JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-5/2016
ACTOR: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA
RESPONSABLE: comisión nacional jurisdiccional del partido de la revolución democrática
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA
Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JE-5/2016, relativo al medio de impugnación, promovido por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, en contra de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática por la omisión de hacer cumplir su resolución emitida el quince de junio de dos mil quince, dentro de la queja identificada con la clave QO/BC/178/2015 interpuesta por dicho promovente; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California. El veintidós de noviembre de dos mil catorce, Julio Octavio Rodríguez Villarreal fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California.
2. Informe financiero del ejercicio dos mil catorce. El once de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, presentó el informe financiero del ejercicio dos mil catorce, al Consejo Municipal respectivo.
3. Solicitud de depósito de ministraciones. El inmediato quince de enero, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, solicitó que se depositaran vía electrónica las ministraciones mensuales del financiamiento público a la cuenta que proporcionó para tales efectos.
4. Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para el sostenimiento ordinario permanente de los partidos políticos en Baja California. El veintisiete de enero de dos mil quince, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, aprobó el Dictamen número cuarenta, relativo a la “Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para el sostenimiento ordinario permanente de los partidos políticos en Baja California durante el ejercicio 2015”.
5. Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para actividades específicas de los partidos políticos en Baja California. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, aprobó el Dictamen número cuarenta y uno, relativo a la “Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para actividades específicas de los partidos políticos en Baja California durante el ejercicio 2015”.
6. Solicitud de financiamiento. El nueve y veintitrés de marzo de ese año, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el financiamiento público que le corresponde al citado Comité Municipal.
7. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de ese partido en Mexicali, Baja California, promovió per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar “la violación al derecho de afiliación, asociación y al trabajo por la omisión de encargarse de realizar y verificar la correcta distribución de las prerrogativas del Partido y la consecuente asignación del financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, de Mexicali, Baja California, acto omisivo que resulta determinante para el funcionamiento del Comité Ejecutivo Municipal, pues impide el correcto desempeño del cargo al afectar el patrimonio del Partido Político a nivel municipal, de tal manera que impide participar en condiciones de equidad e igualdad en relación con los otros partidos en este proceso electoral dos mil quince y obstaculiza y retarda gravemente realizar las actividades de forma efectiva tanto ordinarias como de campaña, así mismo lesiona nuestro derecho al trabajo al no percibir salario por el desempeño del cargo, ocasionando daño patrimonial a los suscritos y nuestras familias”.
Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior bajo la clave de expediente SUP-JDC-873/2015.
8. Acuerdo de reencauzamiento. El veintidós de abril de dos mil quince, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo plenario, mediante el cual determinó la improcedencia del medio de impugnación debido a la falta de definitividad del mismo y, por tanto, ordenó reencauzar el escrito de demanda a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para que lo resolviera como recurso de queja intrapartidario.
9. Incidente de inejecución de acuerdo. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo del dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual realizó diversas manifestaciones dirigidas a evidenciar que, a la fecha de presentación del mismo, la citada Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, no había resuelto el correspondiente recurso de queja.
El citado incidente se resolvió el diez de junio del año próximo pasado, en el sentido de declararlo fundado y ordenar a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, resolviera el medio de impugnación partidista.
10. Resolución de Queja contra órgano QO/BC/178/2015. El quince de junio de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al incidente de inejecución señalado en el punto inmediato anterior, emitió resolución dentro la queja contra órgano, identificada con la clave QO/BC/178/2015, en los términos siguientes:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando VII, de la presente resolución, se DECLARA FUNDADO el medio de defensa interpuesto por JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL, radicado con el número de expediente QO/BC/178/2015.
SEGUNDO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, se ordena a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California para que en el plazo de los cinco días hábiles realice las acciones necesarias para entregar las prerrogativas que le corresponden conforme a derecho al Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California y de esta forma se asegure que el presidente de dicho Comité pueda realizar las funciones que conforme a la reglamentación interna corresponda.
TERCERO. Realizado lo anterior , queda obligado el Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California a informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar, del cumplimiento dado a la presente resolución.
CUARTO. En cumplimiento al punto resolutivo SEGUNDO de la Resolución incidental dictada el día diez de junio del año en curso recaído al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SUP-JDC-873/2015, remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La citada resolución fue notificada personalmente a Julio Octavio Rodríguez Villarreal, el veintitrés siguiente.
11. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, el veintiséis de junio de dos mil quince, promovió ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, juicio ciudadano en contra la resolución de quince de junio del año en curso, dictada por la citada Comisión, dentro de la queja identificada con la clave QO/BC/178/2015, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-1189/2015 y por acuerdo de esta Sala Superior fue reencauzado a juicio electoral identificado con el número SUP-JE-87/2015.
El juicio electoral señalado, fue resuelto el quince de julio de dos mil quince al tenor del siguiente resolutivo:
ÚNICO. Se revoca la resolución de quince de junio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja contra órgano identificada con la clave QO/BC/178/2015, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
12. Resolución de la queja contra órgano: En cumplimiento, el veintitrés de julio de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en la queja, expediente QO/BC/178/2015, en lo conducente, al tenor siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando III, de la presente resolución, SE DECLARA FUNDADO el medio de defensa interpuesto por JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL, radicado con el número de expediente QO/BC/178/2015.
SEGUNDO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, se ordena a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California para que en el plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución convoque a Consejo Estatal con la finalidad de que apruebe el presupuesto anual para gastos ordinarios, extraordinarios y de gastos específicos a entregar al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali.
TERCERO. Se ordena a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California avise inmediatamente lo determinado por dicho Consejo a esta Comisión Nacional Jurisdiccional y a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California.
CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de que la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California le notifique el presupuesto anual aprobado para el Comité de Mexicali, proceda a entregar el respectivo presupuesto que le corresponde a partir del mes de Enero a la fecha en que se actúa. Hecho lo cual, queda obligado el titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California a informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar, del cumplimiento dado a la entrega de gastos ordinarios, extraordinarios y actividades específicas destinados al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali.
QUINTO.- En cumplimiento al considerando quinto de la Resolución dictada el día quince de julio del año en curso recaído al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SUP-JE-87/2015, remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicha resolución se notificó al actor en el Juicio Electoral citado, el veintinueve de julio posterior.
13. Informe a la Sala Superior. El veintisiete de julio de dos mil quince, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, informó a la Sala Superior del cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-87/2015, acompañando copia de la resolución de veintitrés de julio mencionada, emitida en la queja contra órgano, expediente QO/BC/178/2015.
14. Escrito incidental. El veintisiete de julio de ese año, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal referido, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito incidental de inejecución de la sentencia emitida el quince de julio, en autos del expediente SUP-JE-87/2015, alegando sustancialmente la negativa de esa Comisión Nacional Jurisdiccional de cumplirla.
15. Apertura de incidente y vista a la responsable. El veintiocho de julio siguiente, se acordó formar el incidente sobre ejecución de la sentencia emitida en el expediente principal en que se actuaba y dar vista a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, con copia del escrito incidental, para que informara lo conducente.
16. Desahogo de la vista. El treinta y uno de julio posterior, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, desahogó la vista antes precisada.
17. Escisión. Mediante acuerdo plenario, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó escindir del referido incidente en el juicio electoral SUP-JE-87/2015, por considerar que existieron diversas alegaciones del actor relacionadas con vicios propios de la resolución cuestionada, para que se conocieran en un distinto juicio electoral al cual se le asignó la clave SUP-JE-93/2015.
Así, por una parte, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior, en relación al incidente de cumplimiento del juicio electoral SUP-JE-87/2015 dio por cumplida la sentencia.
Por otro lado, el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-93/2015 en los siguientes términos:
PRIMERO. Se confirma la resolución de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja contra órgano identificada con la clave QO/BC/178/2015, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Previa certificación de una copia que se agregue a los autos del juicio electoral precisado en el rubro, remítase el original del escrito referido en el resultando quinto de esta ejecutoria, presentado por el ciudadano Julio Octavio Rodríguez Villareal, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual realiza diversas manifestaciones en torno al incumplimiento de entregarle el financiamiento que le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, a la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a derecho.
18. incidente de inejecución presentado ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. El diez de noviembre de dos mil quince, el actor presentó ante la autoridad partidaria responsable, incidente de inejecución de sentencia del expediente QO-BC-178/2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de enero del presente año, Julio Octavio Rodríguez Villarreal en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California presentó juicio ciudadano, ante la probable omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional de hacer efectiva la resolución emitida por dicha autoridad intrapartidaria, el veintitrés de julio de dos mil quince dictada en el expediente QO-BC-178/2015.
Previos los trámites legales, fue remitido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Radicación. Mediante auto de veinticinco de enero de este año, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación promovido por el actor.
V. Improcedencia y reencauzamiento. Por acuerdo del pleno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veintisiete de enero del año en curso, se determinó declarar la improcedencia del juicio ciudadano SUP-JDC-29-2016 y reencauzarlo al presente juicio electoral.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio al rubro indicado y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio al rubro identificado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ello, porque Julio Octavio Rodríguez Villarreal, promovió en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de hacer cumplir la resolución de quince de junio del dos mil quince, por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del citado instituto político, dentro de la queja contra órgano, identificada con la clave QO/BC/178/2015, relativa a la correcta distribución de las prerrogativas del partido político en cita y la consecuente asignación del financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del citado instituto político en Mexicali, Baja California, que como quedo apuntado dicho juicio ciudadano fue reencauzado al juicio electoral que nos ocupa.
Por tanto, la competencia para conocer y resolver la controversia planteada, se actualiza para esta Sala Superior, al tratarse de una resolución partidista que dirime un conflicto interno entre órganos partidistas nacionales, estatales y municipales, relacionados con la distribución de financiamiento público, y estar involucrado un órgano partidista nacional en el referido conflicto interno.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y en ella se identificó el acto impugnado; se hicieron constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, se contiene el nombre y firma autógrafa de Julio Octavio Rodriguez Villarreal, quién comparece en su carácter de Presidente y en representación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, de ahí que deba estimarse cumplidas las formalidades esenciales para la procedencia del medio de impugnación.
II. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado consiste es la omisión atribuida a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de hacer cumplir su propia resolución de quince de junio del año dos mil quince, dentro de la queja contra órgano, identificada con la clave QO/BC/178/2015, interpuesta por el promovente, misma que es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 15/2011, visible a fojas 520 y 521, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."
III. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que el juicio electoral que se analiza fue interpuesto por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, por conducto de su Presidente, personalidad reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.
IV. Interés jurídico. Por las razones expuestas, es posible afirmar que el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, por conducto de Julio Octavio Rodríguez Villarreal, tiene el interés jurídico necesario para instar la presente vía jurisdiccional, puesto que el acto impugnado conlleva una afectación relacionada con la correcta distribución de las prerrogativas del partido político en cita y la consecuente asignación del financiamiento correspondiente al referido Comité Ejecutivo Municipal aunado a que fue la persona que presentó el recurso de queja contra órgano intrapartidista del cual generó la resolución cuya omisión de cumplimiento ahora se controvierte.
V. Definitividad. En la especie, el acto combatido reviste las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible su impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, porque el presente juicio electoral es interpuesto para controvertir una omisión de hacer cumplir la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con un conflicto interno entre órganos partidistas nacional, estatal y municipal del referido instituto político, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y reparar los agravios que aduce el enjuiciante, de ahí que, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio electoral, y no advertirse ninguna causa que lleve a la improcedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resumen de agravios. Del escrito de demanda que se analiza, se advierte que el actor en el juicio en que se actúa aduce los siguientes motivos de disenso.
Principalmente, se duele de la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de hacer efectiva la resolución emitida por dicho órgano el pasado veintitrés de julio de dos mil quince en el expediente QO/BC/178/2015.
Como consecuencia, la Mesa Directiva del Consejo Estatal, Comité Ejecutivo Estatal y la Secretaría de Finanzas de este último, todos del Partido de la Revolución Democrática en Baja California han omitido dar cumplimiento a los resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto de la referida resolución partidaria.
En tal sentido señala el impetrante, los actos omisivos de la Comisión Nacional Jurisdiccional no han garantizado sus derechos político-electorales ante la negativa de otorgar el financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del referido partido político que representa.
Aduce, que en el juicio electoral SUP-JE-93/2015, entre otras cosas, había realizado manifestaciones relativas al incumplimiento de la resolución emitida por la responsable en la queja QO/BC/178/2015, por lo que a ese respecto el resolverse el medio de impugnación federal, el cuatro de noviembre de dos mil quince, en el resolutivo segundo, se ordenó remitir las constancia relativas al referido incumplimiento a la Comisión Nacional Jurisdiccional a fin de que dicha instancia partidaria resolviera lo que en derecho procediera, lo cual, a su parecer, fue insuficiente para que la referida comisión responsable realizara los actos necesarios para hacer efectiva su propia resolución.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del medio de impugnación, se puede evidenciar que la pretensión del actor es que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática haga cumplir su resolución emitida en veintitrés de julio de dos mil quince, en la queja QO/BC/178/2015, en la cual se establece la obligación del Comité Ejecutivo Estatal y su Secretaria de Finanzas de entregar el financiamiento que le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal de ese partido político en Mexicali, Baja California a partir del mes de enero de dos mil quince a la fecha en que se actúa.
A juicio de esta Sala Superior los agravios propuestos por el órgano municipal impetrante, son fundados, en atención a las siguientes consideraciones.
De manera previa, se estima conveniente destacar las actuaciones que se han realizado en el sumario, relativas a la falta de asignación de financiamiento al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California:
- El veintidós de noviembre de dos mil catorce, Julio Octavio Rodríguez Villarreal fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del mencionado partido político en Mexicali, Baja California.
- El nueve y veintitrés de marzo de dos mil quincer, el hoy actor, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político el financiamiento público que le corresponde al referido Comité Municipal.
- El seis de abril de dos mil quince, el actor promovió per saltum, demanda de juicio ciudadano, el cual fue radicado en esta Sala Superior bajo la clave de expediente SUP-JDC-873/2015, dicho medio de impugnación fue reencauzado al órgano responsable para que lo resolviera como queja intrapartidaria.
- Seguido de diversas impugnaciones y en cumplimiento al juicio electoral con clave SUP-JE-87/2015, el veintitrés de julio de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en la queja, expediente QO/BC/178/2015, dicho fallo fue controvertido por el actor.
- De la citada impugnación conoció esta Sala Superior quien Mediante acuerdo plenario, determinó escindir del referido incidente en el juicio electoral SUP-JE-87/2015, por considerar que existieron diversas alegaciones del actor relacionadas con vicios propios de la resolución cuestionada, para que se conocieran en un distinto juicio electoral al cual se le asignó la clave SUP-JE-93/2015.
- Por una parte, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior, en relación al incidente de cumplimiento del juicio electoral SUP-JE-87/2015, dio por cumplida la sentencia.
- Por otro lado, el pasado cuatro de noviembre del mismo año, esta Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-93/2015 en el sentido de confirmar la resolución emitida en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015 de fecha veintitrés de julio de la citada anualidad.
- En el juicio electoral SUP-JE-93/2015, durante la tramitación de ese medio de impugnación, el ahora impetrante, presentó un escrito mediante el cual realizaba diversas manifestaciones en torno al incumplimiento de entregarle del financiamiento que le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, en tal sentido se ordenó remitir el referido libelo a la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político, a efecto de que resolviera lo correspondiente conforme a derecho.
- Finalmente, el diez de noviembre de dos mil quince, el actor presentó ante la autoridad partidaria responsable, incidente de inejecución de sentencia del expediente QO-BC-178/2015, en el cual solicitó su intervención a efecto de ordenar al Consejo Estatal, al Comité Ejecutivo Estatal y la Secretaría de Finanzas Estatal, todos del partido político en mención en Baja California dar el debido cumplimiento a la resolución de la mencionada queja y entregara a la representación municipal actora el financiamiento correspondiente, sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda, no existía pronunciamiento alguno por parte del órgano partidario responsable relativo al cumplimiento de la resolución en la queja contra órgano antes referido.
Como se aprecia de los antecedentes descritos, la legalidad de la resolución QO/BC/178/2015, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional responsable, el veintitrés de julio de dos mil quince, fue materia de pronunciamiento en las diversas ejecutorias dictadas por esta Sala Superior y derivado de esa cadena impugnativa, a la fecha ese fallo se encuentra firme.
Ahora bien, esta máxima autoridad jurisdiccional electoral estima que conforme a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este ordenamiento, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Tal obligación corre a cargo de autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, incluidos órganos partidistas, que deben proceder a su inmediato acatamiento, en términos del referido precepto constitucional, de manera que el cumplimiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, de los artículos 46 a 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se puede evidenciar que:
- Los partidos políticos deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
- El órgano de decisión colegiado de justicia partidaria, será el responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
- Dichos estatutos deben establecer medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
- Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas en tiempo para garantizar los derechos tanto de militantes como de sus órganos partidistas para el debido ejercicio de sus funciones.
- En las resoluciones se deberán ponderar los derechos de los referidos entes contenidos en los ordenamientos internos de los partidos políticos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan para la consecución de sus fines.
- El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener una sola instancia de resolución a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y ser eficaces formal y materialmente para restituir a los afectados en el goce de los derechos en los que resientan un agravio, en su caso, resolver las controversias entre órganos del partido, como sucede en la especie.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales en cita, todos los partidos políticos tienen la obligación de establecer mecanismos internos de solución de controversias, con el objeto de salvaguardar los derechos de los ciudadanos que con motivo de su vinculación al partido, ya sea en calidad de militantes o integrantes de órganos internos, pudieran verse afectados como resultado de su actuación.
Asimismo, los órganos partidistas encargados de la impartición de justicia intrapartidaria, al ejercer una función materialmente jurisdiccional, se encuentran obligados a conducir su actuación bajo los principios de una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, que rigen la actuación de los órganos formalmente jurisdiccionales, esto, pues sus determinaciones forman parte de la cadena que compone el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Debe tenerse en cuenta que la garantía de la justicia intrapartidista, a la par que constituye una obligación para los partidos políticos se convierte en un derecho para los militantes que lo integren, incluso los que conformen los órganos internos de dicho ente político, por ello, cualquier obstáculo que impida tanto el libre acceso a los medios de impugnación, como la materialización de los efectos de su ejercicio efectivo, se torna en una afectación que es susceptible de ser erradicada a través de las resoluciones que dicten las autoridades jurisdiccionales, y sea constriñendo a los órganos omisos a ejercer sus funciones.
Como resultado de lo anterior, válidamente se puede sostener que surge una obligación de los órganos internos de los partidos políticos, en el sentido de que no es suficiente emitir la resolución correspondiente para dirimir las controversias que ante ellos se presente, sino que, están constreñidos a realizar todos aquellos actos que sean suficientes para la eficacia formal y material de sus fallos a efecto de restituir el derecho sustancialmente violado.
En el caso que nos ocupa, el órgano municipal actor, pretende que se le restituya un derecho derivado de una resolución emitida a su favor por el órgano interno de un partido político con facultades para ello, sin embargo sostiene que a la fecha no se han realizado los actos tendentes para hacer efectiva esa sentencia.
En efecto de las constancias de autos, se puede considerar que tal como lo alega el impetrante, la comisión responsable ha omitido realizar pronunciamiento alguno y menos aún a realizar los actos tendentes al cumplimiento de su propia resolución, a pesar de estar compelida a ello.
Atento a lo antes considerado, es que esta Sala Superior estima que el órgano partidista jurisdiccional responsable debió resolver lo procedente a hacer efectivo su fallo, derivado tanto del escrito que se le remitió el cuatro de noviembre de dos mil quince por esta superioridad, así como del escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el ahora actor ante esa instancia partidaria el día diez del mismo mes y año, ello, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el ocho de enero de la presente anualidad, ni del informe circunstanciado y demás constancias de autos existe evidencia alguna de que así haya acontecido.
Conforme a lo narrado, ciertamente puede sostenerse que la responsable ha sido omisa en hacer cumplir su sentencia, puesto que no ha ejercido actos tendentes a remover los obstáculos que han impedido su pleno acatamiento.
Además, resulta palpable que ha transcurrido un tiempo considerable sin que a la fecha, se haya entregado el financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, por lo que en observancia al principio de justicia pronta, completa e imparcial consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades judiciales incluidos los órganos partidistas a hacer cumplir sus determinaciones, resulta importante que la Comisión Nacional Jurisdiccional responsable realice todos los actos encaminados conforme a la normativa del ese instituto político, a fin de hacer eficaz su cabal cumplimiento, inclusive a emitir la resolución y su respectiva notificación al promovente de los escritos referidos, esto es, el que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año.
Máxime que el fallo cuyo incumplimiento se alega, fue emitido desde el veintitrés de julio de esa anualidad y a la fecha han transcurrido en exceso los plazos otorgados a los órganos intrapartidistas compelidos para su acatamiento.
No es óbice a lo anterior, el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, emitido por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Mexicali, Baja California, que en copia certificada se exhibe, mediante el cual resuelve el presupuesto anual asignado al municipio de Mexicali, Baja California, consistente en la cantidad anual de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 m.n.), ya que, además de lo anterior, en la resolución de mérito cuyo incumplimiento se controvierte se ordenaron entre otras cosas que la citada mesa directiva avisara de forma inmediata lo determinado por dicho Consejo al órgano partidario responsable, así como a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo de la referida Entidad; y, que la mencionada Secretaría de Finanzas en el plazo de tres días hábiles contados a partir de que la mesa directiva del Consejo Estatal referido le notificara el presupuesto anual aprobado para el Comité de Mexicali, procediera a entregar el respectivo presupuesto correspondiente a partir del mes de enero de dos mil quince, por lo cual quedaba obligado el titular de esa Secretaría de Finanzas a informar a la Comisión Nacional Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello hubiera ocurrido del cumplimiento dado a la entrega de gastos ordinarios, extraordinarios y actividades específicas destinados al Comité Ejecutivo Municipal, de lo cual no hay constancia en autos para considerar que en la especie, así haya sucedido.
Así las cosas, es de estimarse que la omisión alegada por el actor, con independencia de la causa que haya originado tal circunstancia, le causa una afectación dado que lo deja en estado de inseguridad jurídica derivado precisamente de la falta de realización de los actos eficaces que materialicen el fallo contenido en la queja intrapartidista QO/BC/178/2015 materia de la litis, por tanto con el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, emitido por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Mexicali, Baja California del referido instituto político, no se puede estimar suficiente para determinar que la referida resolución ha sido cabalmente cumplida, de ahí lo fundado del agravio.
En consecuencia, debe ordenarse a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, de manera pronta, en aras de lograr el cumplimiento de su determinación, haciendo uso de las facultades que conforme a sus ordenamientos partidistas legalmente tiene encomendadas, ejerza de inmediato las diligencias necesarias a fin de materializar el cabal respeto a lo previamente resuelto y logre la plena ejecución de su resolución, en los términos de las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria.
Actos que, debido al retardo en la solución de la presente controversia sin que exista cusa suficiente para ello, deberán estar concretados en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que, ello incluye la resolución, así como la correspondiente notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año y sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponda al Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en Mexicali, Baja California.
Hecho que sea, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro del término de veinticuatro horas a que ello suceda.
Así mismo, se apercibe a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no acatar en sus términos el presente fallo, se harán acreedores a una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que de manera inmediata, en uso de las facultades contenidas en sus ordenamientos partidistas realice todas las diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, con el objeto de lograr la pronta y plena ejecución de dicho fallo, en términos de las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, los actos y diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, deberán estar concretados en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que, ello incluye la resolución, así como la correspondiente notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año y sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponda al Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en Mexicali, Baja California.
Hecho que sea, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro del término de veinticuatro horas a que ello suceda.
Con el apercibimiento a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no acatar en sus términos el presente fallo, se harán acreedores a una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |